Mostrando entradas con la etiqueta años. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta años. Mostrar todas las entradas

domingo, 19 de junio de 2011

Achtung: Trabajadora Embarazada.

Con los tiempos que corren, todos sabemos que tener un trabajo es un tesoro y mantenerlo es una misión que se debe procurar llevar a cabo.  Lamentablemente, la diosa naturaleza es así de caprichosa y nos impuso la necesidad de reproducirnos para seguir danzando por este planeta. Que mala suerte que sólo las mujeres hayan sido las elegidas para este cometido, ya que si fuéramos los dos, todos nos encontraríamos en la misma situación de indefensión laboral. Pero no, el destino ha querido que sean ellas las que, además de sufrir las secuelas físicas, sean las que sufran las posibles negligencias en el ámbito laboral.

Todos sabemos que el empresario concibe a la mujer embarazada como un contratiempo. De hecho,  todos hemos oído situaciones de verdadera injusticia en el momento que una mujer se queda embarazada, ha dado a luz o ha querido volver a su puesto de trabajo.

Muchos empresarios parecen desconocer, o ignoran directamente, lo que tanto la Constitución y el Estatuto de los Trabajadores recogen:  el Derecho al Trabajo.


En vista del panorama laboral (a veces desalentador) , a través de este post se intenta dar un poquito de 
oxígeno a aquellas futuras madres que puedan ser objeto de un potencial de despido.  Os voy a presentar una serie de ayudas/ bonificaciones que se dan para situaciones como esta. Puede ser que los empresarios las desconozcan, o que directamente pasen de  saberlas para no mover un dedo y querer actuar a su aire.

Espero que os sean de mucha ayuda!!!!!

Suerte.

Bonificaciones y Ayudas

Ley Orgánica 3/2007

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA.

Modificación del Real Decreto-ley por el que se regulan
las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los períodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.
Darán derecho a una bonificación del 100 % en las cuotas empresariales de la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta:
a.       Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural y hasta tanto se inicie la correspondiente suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
b.      Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores y trabajadoras que tengan suspendido su contrato de trabajo durante los períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento preadoptivo o permanente o que disfruten de la suspensión por paternidad en los términos establecidos en los artículos 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.
La duración máxima de las bonificaciones prevista en este apartado b coincidirá con la de las respectivas suspensiones de los contratos a que se refieren los artículos citados en el párrafo anterior.
En el caso de que el trabajador no agote el período de descanso o permiso a que tuviese derecho, los beneficios se extinguirán en el momento de su incorporación a la empresa.
c.       Los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores autónomos, socios trabajadores o socios de trabajo de las sociedades cooperativas, en los supuestos de riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural, períodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento o suspensión por paternidad, en los términos establecidos en los párrafos anteriores.

ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES

DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOCUARTA. Sustitución de trabajadores excedentes por cuidado de familiares.

Los contratos de interinidad que se celebren para sustituir al trabajador que esté en la situación de excedencia a que se refiere el artículo 46.3 de esta Ley, tendrán derecho a una reducción en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes en las cuantías que se especifican a continuación, cuando dichos contratos se celebren con beneficiarios de prestaciones por desempleo, de nivel contributivo o asistencial, que lleven más de un año como perceptores:
a.       95% durante el primer año de excedencia del trabajador que se sustituye.
b.      60% durante el segundo año de excedencia del trabajador que se sustituye.
c.       50% durante el tercer año de excedencia del trabajador que se sustituye.

Los citados beneficios no serán de aplicación a las contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y las que se produzcan con estos últimos.
Las contrataciones realizadas al amparo de lo establecido en esta disposición se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.c de esta Ley y sus normas de desarrollo.

Real Decreto-ley 5/2006, de 9 de junio, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Real Decreto-ley para la mejora del crecimiento y del empleo (Bonificaciones empresariales a la contratación laboral)
Colectivos
Descripción
Cuantía anual (en euros)
Duración
Bonificaciones a la contratación indefinida
Mujeres.
Desempleadas, así como las víctimas de violencia de género (art. 2.1.a y 2.3).
850
4 años.
Contratadas en los 24 meses siguientes al parto (art. 2.1.b).
1.200
4 años.
Contratadas después de 5 años de inactividad laboral, si, anteriormente a su retirada, han trabajado, al menos, 3 años (art. 2.1.c).
Bonificaciones para el mantenimiento del empleo indefinido
Contratos de carácter indefinido de trabajadores de 60 o más años con una antigüedad en la empresa de 5 o más años (art. 4.1).
50 % de aportación empresarial por contingencias comunes salvo incapacidad temporal, incrementándose anualmente un 10 %, hasta el 100 %.
Toda la vigencia del contrato.
Mujeres con contrato suspendido (indefinido o temporal que se transforme en indefinido) reincorporadas tras la maternidad (art. 4.2).
1.200
4 años.

miércoles, 18 de mayo de 2011

Compensa Compensar: IBI.

CONSULTA NÚMERO 4

El siguiente caso que se plantea es sobre el IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

Tenemos un propietario con una vivienda al cual le ha ocurrido lo siguiente:

1)    En la actualidad paga menos IBI del que debería
2)    En el pasado le giraron el IBI, pero erróneamente. Se plantea la posibilidad de reclamar las cantidades mal cobradas pero tiene dudas sobre como la Administración procederá con el IBI mal cobrado.

Como primera acción, se propondría el cotejar la Referencias Catastral para asegurar que la Información que contiene el Catastro coincide con el Numero Catastral de nuestra vivienda.  Tras asegurarnos de que la información es correcta, se podrá dar un paso adelante en el camino de la regularización.

Hay que tener en cuenta que los Municipios calculan y giran el IBI en función de Valor Catastral del inmueble (Art.65 Real Decreto Legislativo 2/2004), por lo que, si la confirmación de que los datos catastrales de nuestra vivienda son correctos, la gestión tributaria del Impuesto (competencia del Municipio) ha sido la que ha fallado (Art.77 Real Decreto Legislativo 2/2004)

Si se deduce que el cobro del IBI se debe a que los datos catastrales son erróneos, se deberá comunicar la incidencia al Catastro Inmobiliario (Art. 10. Derechos y Deberes  RD 1/2004 Ley Catastro Inmobiliario). De igual manera, si los datos catastrales fueran correctos, se deberá comunicar al Catastro para proceder así con la consiguiente regularización (Art. 36 Deber de Colaboración, Ley Catastro Inmobiliario)

Llegados a este punto, cabe tomar como punto de partida que no estamos ante un caso de retraso en el pago, por lo que, a priori, no serían ejecutables los intereses de demora según lo dispuesto en la Ley General Tributaria 58/2003:
“Artículo 26. Interés de demora.
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.”

Por otro lado, y atendiendo al principio de responsabilidad de la Ley, no cabría la posibilidad de:

*Grabar un bien dos veces por el mismo concepto.
*Abono retroactivo del cargo que se hizo en perjuicio del contribuyente.


Por todo, atendiendo a la fotografía de la situación y buscando una solución legal y apropiada para las partes, cabría la posibilidad de a cabo una Compensación de Deuda.




Está claro que se tiene una Deuda con la Administración (IBI mal girado), y que por otro lado el Contribuyente es acreedor de la misma (IBI mal cobrado). De esta manera, el artículo 71 de la Ley General Tributaria permite llevar a cabo una compensación de la deuda, siendo el resultado el que sea. Cabe matizar que para proceder a la compensación, se necesitará de un Acto Administrativo previo que reconozca dicha deuda a favor del acreedor (a partir de aquí ya es echar cuentas y cruzar los dedos, jejeje).

CONCLUSION:

Como todos sabemos, es difícil escapar de las garras del fisco. Tarde o temprano (y más en tiempos de crisis) la Administración busca financiación a través de cualquier medio y no va a dejar de cruzar bases de datos y revisar procesos para poder sacar hasta el último euro.

Basándonos en los hechos estudiados, creo conveniente aconsejar para proceder con la compensación de las deudas aquí vistas con el Municipio correspondiente.

Como argumento jurídico a este respecto, cabe señalar que  el artículo 93 de la Ley General Tributaria es bastante explicito a este respecto:

 “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.”

En el caso de no llevar a cabo dicha colaboración (omisión, tipificado en la ley Art. 183 de la Ley General Tributaria), el artículo 193 de la misma Ley prevé este comportamiento como una infracción:
Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta Ley.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a.      Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b.      Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % de la base de la sanción.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %.
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a.      Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b.      Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % e inferior o igual al 50 % de la base de la sanción.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

El periodo de prescripción de la Infracción se fija en 4 años (Art. 189 Ley General Tributaria), a contar desde la comisión de la Infracción. Mucho tiempo para jugársela.