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miércoles, 18 de mayo de 2011

Compensa Compensar: IBI.

CONSULTA NÚMERO 4

El siguiente caso que se plantea es sobre el IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

Tenemos un propietario con una vivienda al cual le ha ocurrido lo siguiente:

1)    En la actualidad paga menos IBI del que debería
2)    En el pasado le giraron el IBI, pero erróneamente. Se plantea la posibilidad de reclamar las cantidades mal cobradas pero tiene dudas sobre como la Administración procederá con el IBI mal cobrado.

Como primera acción, se propondría el cotejar la Referencias Catastral para asegurar que la Información que contiene el Catastro coincide con el Numero Catastral de nuestra vivienda.  Tras asegurarnos de que la información es correcta, se podrá dar un paso adelante en el camino de la regularización.

Hay que tener en cuenta que los Municipios calculan y giran el IBI en función de Valor Catastral del inmueble (Art.65 Real Decreto Legislativo 2/2004), por lo que, si la confirmación de que los datos catastrales de nuestra vivienda son correctos, la gestión tributaria del Impuesto (competencia del Municipio) ha sido la que ha fallado (Art.77 Real Decreto Legislativo 2/2004)

Si se deduce que el cobro del IBI se debe a que los datos catastrales son erróneos, se deberá comunicar la incidencia al Catastro Inmobiliario (Art. 10. Derechos y Deberes  RD 1/2004 Ley Catastro Inmobiliario). De igual manera, si los datos catastrales fueran correctos, se deberá comunicar al Catastro para proceder así con la consiguiente regularización (Art. 36 Deber de Colaboración, Ley Catastro Inmobiliario)

Llegados a este punto, cabe tomar como punto de partida que no estamos ante un caso de retraso en el pago, por lo que, a priori, no serían ejecutables los intereses de demora según lo dispuesto en la Ley General Tributaria 58/2003:
“Artículo 26. Interés de demora.
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.”

Por otro lado, y atendiendo al principio de responsabilidad de la Ley, no cabría la posibilidad de:

*Grabar un bien dos veces por el mismo concepto.
*Abono retroactivo del cargo que se hizo en perjuicio del contribuyente.


Por todo, atendiendo a la fotografía de la situación y buscando una solución legal y apropiada para las partes, cabría la posibilidad de a cabo una Compensación de Deuda.




Está claro que se tiene una Deuda con la Administración (IBI mal girado), y que por otro lado el Contribuyente es acreedor de la misma (IBI mal cobrado). De esta manera, el artículo 71 de la Ley General Tributaria permite llevar a cabo una compensación de la deuda, siendo el resultado el que sea. Cabe matizar que para proceder a la compensación, se necesitará de un Acto Administrativo previo que reconozca dicha deuda a favor del acreedor (a partir de aquí ya es echar cuentas y cruzar los dedos, jejeje).

CONCLUSION:

Como todos sabemos, es difícil escapar de las garras del fisco. Tarde o temprano (y más en tiempos de crisis) la Administración busca financiación a través de cualquier medio y no va a dejar de cruzar bases de datos y revisar procesos para poder sacar hasta el último euro.

Basándonos en los hechos estudiados, creo conveniente aconsejar para proceder con la compensación de las deudas aquí vistas con el Municipio correspondiente.

Como argumento jurídico a este respecto, cabe señalar que  el artículo 93 de la Ley General Tributaria es bastante explicito a este respecto:

 “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.”

En el caso de no llevar a cabo dicha colaboración (omisión, tipificado en la ley Art. 183 de la Ley General Tributaria), el artículo 193 de la misma Ley prevé este comportamiento como una infracción:
Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta Ley.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a.      Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b.      Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % de la base de la sanción.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %.
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a.      Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b.      Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % e inferior o igual al 50 % de la base de la sanción.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

El periodo de prescripción de la Infracción se fija en 4 años (Art. 189 Ley General Tributaria), a contar desde la comisión de la Infracción. Mucho tiempo para jugársela.


viernes, 6 de mayo de 2011

Vueling...All the people vueling (sometimes)

CONSULTA NUMERO 2.

¿Quién no ha decido desconectar de la rutina diaria y coger un vuelo a ninguna parte? Quimeras a parte (me alegro por quien haya podido hacerlo: D), ¿Quién no ha necesitado coger un vuelo por cuestiones de trabajo, asuntos personales o cualquier otra razón? La respuesta sería que casi todo el mundo.
El problema que a veces plantea este medio de transporte es la cobertura que las compañías aéreas dan a sus clientes, fruto de circunstancias ajenas a ellas o no.
Este tema suele ser un laberinto burocrático para usuarios y consumidores, pero a través de este post, vamos a intentar arrojar un poco de claridad sobre este asunto; responsabilidad de las compañías aéreas, coberturas, indemnizaciones, etc.

Las cuestiones aeronáuticas han sido un tema que desde el s.XX se ha empezado a tratar a nivel mundial., empezando con el Convenio de Varsovia de 1929 y completando otras coberturas con un segundo Convenio firmado en 1999 en Montreal.

Este post se va a centrar en qué hacer en caso de CAMBIO DE VUELO (FECHA /HORA) SIN PREVIO AVISO O SIN UN AVISO EFECTIVO DENTRO DE EUROPA.
Ante este tipo de suceso, el usuario de la aerolínea tiene todo a su favor.  Desde un primer momento, el Convenio de Montreal (que sería el Marco Global donde se encuadrarían estas cuestiones) recoge en su artículo 19 la responsabilidad del transportista.  Este, deberá responder por los daños generados en el caso de retrasos en los vuelos que él flete. De otro modo, debe comprobar su no “culpabilidad” en el asunto.



Artículo 19.
Retraso.

El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

Entrando en el “espacio aéreo europeo”, encontramos una regulación más detallada sobre este tema. La Cancelación (término que más se asemeja a este caso) se define como  “la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.”
Primeramente, la compañía aérea debe proveer una explicación a los pasajeros afectados, así como debiendo informar de forma fehaciente de este hecho (la carga de la prueba, esto es, el deber de informar, recae exclusivamente en la compañía aérea).
La globalización ha provocado el nacimiento de múltiples empresas que operan a través de internet y que se encargan de gestionar y administrar vuelos y demás opciones de viajes. Cabe resaltar que, para este tipo de casos, estas empresas son meros intermediarios y no tendrían, a priori, responsabilidad alguna con respecto a la situación que aquí estamos planteando. Esto suele ser algo que, en las condiciones compra, se suele especificar. De este modo, eluden responsabilidad y nos sirve para ahorrar tiempo con respecto a la reclamación que estemos planteando.


Moviéndonos dentro de este supuestos, el transportista estará obligado a ofrecer la siguiente asistencia: 1) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;2) alojamiento en un hotel en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;
Si el vuelo alternativo previsto es, como mínimo, el día siguiente del vuelo cancelado, además del alojamiento, se deberá  facilitar el transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento

A parte de la asistencia debida que tiene que ser provista por la compañía aérea para este tipo de casos, el artículo 7 del Reglamento prevé una compensación monetaria en función del tipo de vuelo:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre1 500 y 3 500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

ATENCION: Para que sea posible reclamar la compensación dineraria que se busca, habrá que ver cuando se comunicó la cancelación de dicho vuelo. Está, lamentablemente no procederá cuando:

1)     Se informa de la cancelación con al menos 2 semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista.
2)     Se informa de la cancelación con una antelación de entre 2 semanas y 7 días respecto a la hora prevista y se ofrece un transporte alternativo que permita salir con no más de 2 horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar al destino final con menos de 4 horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
3)     Se informa de la cancelación con menos de 7 días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se ofrece tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora  de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.





CONCLUSION:

Las luchas y batallas que se suelen plantear a la hora de reclamar a una compañía aérea sobre estos temas suelen ser complicadas y burocráticas. Los servicios de atención al cliente están estructurados para que, en la mayoría de las ocasiones, el pasajero afectado desista y cese en su empeño de reclamar lo que le corresponde. Por ello mismo, es absoluta responsabilidad de las compañías aéreas el cubrir aquellos daños que nos pudieran haber generado. 

En el caso de las Low Cost el problema se acentúa más. Estas compañías reducen al mínimo sus costes para poder ser competentes, por lo que van a intentar demorar o inclusivo esquivar todo lo que les suponga un gasto extra, en este caso INDEMNIZACIONES. Ya sea por cumplimiento de sus obligaciones para con sus pasajeros o por insistencia nuestra,  estamos legitimados a recibir la compensación que nos corresponde.