lunes, 21 de noviembre de 2011

El Arbitraje: ese gran desconocido

A través del siguiente post, os dejo una comparativa entre los dos sistemas que actualmente hay en España para poder dirimir diferencias por cuestiones legales. Muchas veces, se piensa que la vía judicial es la única, pero también existe el Arbitraje, que debido a sus grandes ventajas, va cobrando día a día más protagonismo.

Espero que esto os pueda ayudar a tod@s:


*MATERIAS. Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.  No son susceptibles de Arbitraje:

·         Las cuestiones sobre las que exista resolución judicial firme y definitiva.
·         Aquéllas en que las partes no tengan poder de disposición.
·         Tampoco será posible el Arbitraje de Consumo en las cuestiones en las que según la legislación vigente deba intervenir el Ministerio Fiscal.
·         Cuando concurra intoxicación, lesión, muerte o existan indicios racionales de delito.
·         La responsabilidad civil por daños y perjuicios directamente derivada de intoxicación, lesión, muerte o de hechos en los que existan indicios racionales de infracción penal.

*INTERACTUACION CON JUECES. Artículo 8. Ley de Arbitraje 60/2003

Posibilidad de Nombramiento Judicial de Árbitros: Competente el Juzgado de Primera Instancia.
Posibilidad de Asistencia Judicial en la práctica de pruebas: Competente el Juzgado de Primera Instancia.

Adopción de Medidas Cautelares: Competente el Tribunal del lugar donde el laudo debe ser ejecutado.
Ejecución Forzosa del Laudo: Competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el laudo.

*EXCLUSIVIDAD. El sometimiento a la vía arbitral, impide  los Tribunales conocer de lo que fue sometido a arbitraje. Cabe la posibilidad de, aun presentando la Declinatoria (denuncia de jurisdicción de un Tribunal), comenzar la iniciación de actuaciones arbitrales.  Igualmente, el Convenio Arbitral no impide la ejecución de Medidas Cautelares anteriores a las actuaciones arbitrales.

*ARBITROS. Número siempre Impar (a falta de acuerdo se designará un solo árbitro).
Se puede encomendar el arbitraje a Corporaciones de Derecho Público (Ej. Tribunal de Defensa de la Competencia) o Asociaciones y Entidades sin Ánimo de lucro.

1 Árbitro: Nombrado por el tribunal Competente a petición de cualquiera de las partes.
3 Árbitros: Cada parte nombra a 1, y los 2 árbitros nombran al Tercero.  Si en 30 días, alguna de las partes no nombra a su árbitro, lo decidirá el Tribunal Competente. Lo mismo ocurrirá para el Tercer Árbitro.
Si hay Pluralidad de Demandantes/Demandados, estos nombran a 1 único árbitro.
Más de 3 árbitros: todos serán nombrados por el Tribunal Competente a petición de cualquiera de las partes.

Sobre resoluciones planteadas sobre este punto, no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen peticiones referidas al Artículo 5 (Notificaciones, Comunicaciones y Cómputo de Plazos).

Se puede pactar entre las partes el proceso de recusación de los Árbitros (Recusación: acto por el que se impugna la aptitud o no de un árbitro en un proceso).  Si no prosperase la Recusación, la parte que lo plantea puede hacer valer esta en la Impugnación del Laudo.
Con respecto al Sistema Arbitral de Consumo, Intervienen dos tipos de órganos, uno encargado de la administración del arbitraje que son las JUNTAS ARBITRALES, y otros que son los ÓRGANOS ARBITRALES que son quienes conocen de la controversia concreta y emiten el laudo. Éstos son designados para cada caso concreto.

* RAPIDEZ.  Artículo 37.2. Ley de Arbitraje 60/2003.  PLAZO DE SEIS MESES, para llevar a cabo la contestación a la demanda.

*RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL.  Gracias al Convenio de Nueva York, los laudos arbitrales son susceptibles de ejecución en aquellos países signatarios de este acuerdo.

* ECONOMIA. Consecuencia de la rapidez, el coste del arbitraje es menor respecto de la justicia ordinaria, dado que a pesar de que al árbitro, a diferencia del Juez, le pagan sus honorarios las propias partes, el hecho de que el litigio se resuelva en única instancia reduce tanto los costes económicos como la economía procesal y los que derivan de la mayor duración del proceso judicial (con varias instancias y recursos).
En el arbitraje no hay tasas judiciales (y que los gastos de Administración son mínimos), y  las notificaciones son más rápidas y sencillas. Más en concreto, el Sistema de Arbitraje de Consumo es una vía gratuita para las partes, y sólo deben costear, según el caso, la práctica de los peritajes. EN la actualidad, hay más de 50.000 empresas adheridas a este sistema.

* PROFESIONALIDAD ESPECIALIZADA. Los árbitros son especialistas en la materia objeto del litigio, algo que supone una ventaja debido a la diversidad y dificultad de la realidad social.

* CONFIDENCIALIDAD. El arbitraje es un proceso exclusivamente privado, mientras que los litigios que son llevados por los cauces judiciales son netamente públicos. En ocasiones las partes quieren y necesitan evitar la notoriedad pública para evitar riesgos de posibles daños a su imagen. 

* INMEDIACION. La relación de las partes, con los árbitros o con las Cortes de Arbitraje es más flexible, que la que ofrece la jurisdicción ordinaria. Cuando no existan causas para la inadmisión de la solicitud de arbitraje y salvo que las partes se opongan a la mediación o ésta haya sido intentada antes sin lograr un acuerdo entre ellas, la Junta Arbitral de Consumo a través de los procedimientos que cada una de ellas tenga establecidos intentará que las partes alcancen un acuerdo sin necesidad de contar con la intervención de los árbitros (Mediación Previa).

* FLEXIBILIDAD. El arbitraje tiene su origen en el principio de autonomía de la
voluntad de las partes. En un procedimiento judicial las partes están sujetas a las  normas dictadas por el legislador, mientras que en el arbitraje,  las partes tienen total libertad para adaptarlo a sus necesidades.

*EFICACIA.  El laudo arbitral tiene la misma consideración que una resolución judicial firme y definitiva.  Sólo cabe contra él la acción de anulación (se basa en cuestiones procesales y sólo puede ser declarado nulo por un juez). Esta acción no permite entrar a analizar las cuestiones de fondo del laudo. También cabe plantear el Recurso de Revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes, circunstancias previstas legalmente:

·         Que al dictar el acto se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
·         Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
·         Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
·         Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

*MEJORA DE IMAGEN. Para las empresas y profesionales, refuerza la confianza de los consumidores en aquellas empresas que ostentan el distintivo de adhesión al sistema, ya que saben que en caso de conflicto entra en juego un procedimiento para resolverlo que es rápido y eficaz.





sábado, 12 de noviembre de 2011

Constructoras: Quien parte y reparte...

El pasado 25 de octubre leí una noticia curiosa que no hace que dejar más en evidencia el desfalco y asalto que se ha dado a las arcas de la Adminsitración Pública. Se podría decir que la parte dolosa, en este caso las constructoras que han sufrido la multa, son las malas de la película, pero lamentablemente, con todos los casos de corrupción urbanística que hemos sufrido, y demás atrocidades en forma de cemento y ladrillo, uno ya no se apiada de nadie.

El hecho es que la Comisión Nacional de la Competencia sancionó a 47 empresas de la Construcción con 47 millones de euros por amañar licitaciones sobre carreteras públicas. El desglose de las multas son los siguientes:

Obras, Caminos y Asfaltos (5,55 millones), Gevora Construcciones (5,3 millones) y Constructora Hormigones Martínez (5,055 millones). Entre las grandes constructoras, hay multas para OHL (276.855 euros), Eiffage (1,877 millones) y Vías y Construcciones, filial de ACS (105.960 euros).

Todo esto viene originado por los tipos de expedientes: restringidos. En este tipo de expedientes, la Administración convoca el concurso y solo pueden presentar su oferta las empresas que, habiéndolo solicitado y con criterios objetivos, sean seleccionadas por la propia Administración.

En estas licitaciones, la Administración marca un presupuesto de referencia y las empresas deben presentar sus ofertas, indicando una rebaja por ese proyecto. Pues bien, llegados a este punto, las empresas se reunían para intercambiar entre ellas las rebajas presentadas, por lo que la posible reducción de la cual se podía beneficiar la Administración (15%-30%), se veía reducida al (1% y 6%).

Parece clara la jugada: La empresa ganadora obtenía un mayor presupuesto para la obra a costa de que la Administración pagara un precio mayor y la empresa ganadora compensaba económicamente al resto de competidores en la licitación por presentar sus ofertas modificadas.

De todos modos,  parece ser que a los sancionados les queda la posibilidad de recurrir la sancion ante la Audiencia Nacional.

Para más información, os dejo aqui unos links:

http://www.cincodias.com/articulo/empresas/competencia-multa-47-millones-constructoras-fijar-precios-obras/20111024cdscdsemp_7/

http://www.eglobalpress.net/eglobalpress/index.php?option=com_content&view=article&id=830:la-cnc-impone-multas-a-47-empresas-del-sector-de-la-construccion-&catid=34:legista&Itemid=53

http://www.ejecutivos.es/noticia/3262/Empresas/comunicado-sobre-expediente-s-0226-10-licitaciones-carreteras.html

sábado, 5 de noviembre de 2011

Una pequeña aproximacion al mundo de la publicidad

Buenas tardes a tod@s:

Aprovechando una de las consultas que me han hecho, utilizo la materia tratada para crear un nuevo post, y así poder llegar a más gente y ser más útil.

Antes de comenzar una campaña de publicidad, aunque parezca una obviedad, hay que tener en cuenta el contenido de la misma. A veces esto parece muy obvio, pero es casi mejor ojear lo que dice nuestra legislación para curarnos en saludo.

Como casi todas las materias o ámbitos de nuestra sociedad, existen leyes que las regulan. Y la publicidad no iba a ser menos.

Si observamos la Ley 34/1988 General de Publicidad, el artículo 3 nos dice que podemos y lo que no podemos hacer:

  1. La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente a los que se refieren sus artículos 14, 18 y 20, apartado 4.
    Se entenderán incluidos en la previsión anterior los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
  2. La publicidad dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros.
  3. La publicidad subliminal.
  4. La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.
  5. La publicidad engañosa, la publicidad desleal y la publicidad agresiva, que tendrán el carácter de actos de competencia desleal en los términos contemplados en la Ley de Competencia Desleal.


Espero que esta pequeña aproximación al mundo de la publicidad os haya sido de interés.

Un saludo y suerte !!