lunes, 30 de mayo de 2011

Donaciones y Salarios ONG

CONSULTA NUMERO 6

En la siguiente consulta se plantean las siguientes cuestiones:

1) ¿tiene una ONG tramitar aquellas donaciones recibidas por una empresa privada?
2) ¿cual es el modo menos gravoso de pagar a un voluntario?

Bien, con respecto a la primera cuestión, decir que si, lamentablemente es la ONG la que tiene que liquidar el impuesto que se genera tras la transmisión. A este respecto, decir que la Ley sobre el Impuesto de Sucesiones y Donarciones, en su artículo 3, alude a este respecto.Articulo 3 Ley 29/1987

Como se trata de una persona jurídica, tributa por Impuesto de Sociedades y no por el de Donaciones.
Links: Impuesto de Sociedades y Ley 49/2002.
Como consejo decirte que igual es de aplicación alguna de las Deducciones que la Ley 49/2002 prevé.

Con respecto al pago de los voluntarios, en concepto de gratitud por la labor que desarrollan, creo que la via menos gravosa sería la de pagar por concepto de Prestación de Servicios.
Tendríais que pagar el IVA que se genera de este pago, y así os ahorrais el dar de alta al voluntario como trabajador y liquidar todos los procesos burocráticos que ello genera. El problema puede surgir para el voluntario a la hora de hacer su declaración del IRPF.

En un principio, si la ONG no fuera su única fuente de ingreso, se verá obligado a hacer la declaración de la Renta por tener dos pagadores en el mismo periodo impositivo. Para ello (en el supuesto de que quiera hacer la declaración) deberá contar con algún soporte documental.
Se entiende que no va a haber contrato (ni mercantil ni por cuenta ajena) por lo que necesitará algo para hacer constar ese Rendimiento del Trabajo Rendimiento del Trabajo. Art17.2.i

Seguramente, y siempre en función de los ingresos que reciba,el procentraje a aplciar será del 2% en concepto de IRPF.

miércoles, 25 de mayo de 2011

Como hacerse Autonomo y no morir en el intento

CONSULTA NUMERO 5

Atendiendo a la quinta consulta planteada en vuestro blog, la situación que se presenta es la siguiente:

Un persona va a trabajar para una empresa durante el verano. La empresa le pide que se de alta como autonoma para poder establecer la relación contractual entre ambos.
Pavor de la persona a la hora de oir AUTONOMO.

Bien, ante es situación se recomienda lo siguiente:

Para cubrinos las espaldas, se debe exigir, por obvio que parezca, que se muestre o adelante el contrato Mercantil de Arrendamiento de Servicios. Una vez que tengamos la seguridad de que no estamos perdiendo el tiempo con nuestro futuro empleador, podemos comenzar la andadura burocrática.

Para darse de Alta como Autónomo se necesita, obligatoriamente, lo siguiente:

1. Darse de alta en Hacienda antes de iniciar tu actividad. Para ello, se debe presentar la declaración censal (modelos 036 y 037), en la que notificarás tus datos personales, la actividad a la que te vas a dedicar, la ubicación de tu negocio y los impuestos que tendrás que pagar.Cada vez que haya una variación en estos datos deberás presentar de nuevo el modelo 036 o 037 con la correspondiente modificación. 

 Instrucciones de Modelos 036 y 037

Presentacion Telemçatica Modelos 036 y 037 

Cuando declares la actividad tendrás que seleccionar alguno de los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas (IAE), regulados en el Real Decreto Legislativo 1175/1990  , donde se incluyen unos amplios listados de actividades empresariales y profesionales. 

Lo normal será que estés exento del pago del IAE, ya que sólo se debe pagar en el caso de facturar más de un millón de euros anuales. Si no estuvieras exento deberás presentar el modelo 840/848.

2. En un plazo de 30 días desde que te des de alta en Hacienda deberás darte de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) de la Seguridad Social. Para ello tendrás que presentar el modelo TA0521 en alguna de las administraciones de la Seguridad Social junto con fotocopia del DNI o equivalente, fotocopia del alta en Hacienda. 


Estos dos trámites son ineludibles. 


Profundizando un poco más en la consulta realiza, encontramos una figura legal que encaja bastante bien con el caso, la figura de los Autónomos Economicamente Dependientes. Este es el trabajador autónomo que realiza su actividad económica o profesional para una empresa o cliente del que percibe al menos el 75 por ciento de sus ingresos.

En esta modalidad, el contrato deberá contener obligatoriamente los siguientes elementos:
  • La identificación de las partes.
  • El objeto y causa del contrato.
  • El régimen de la interrupción anual de la actividad, del descanso semanal y de los festivos, así como la duración máxima de la jornada de la actividad, incluyendo su distribución semanal si ésta se computa por mes o año.
  • El acuerdo de interés profesional que, en su caso, sea de aplicación, siempre que el trabajador autónomo económicamente dependiente dé su conformidad de forma expresa.
  • El trabajador autónomo deberá hacer constar expresamente en el contrato su condición de dependiente económicamente respecto del cliente que le contrate.
  • Toda cláusula del contrato individual de un trabajador autónomo económicamente dependiente afiliado a un sindicato o asociado a una organización de autónomos, será nula cuando contravenga lo dispuesto en un acuerdo de interés profesional firmado por dicho sindicato o asociación que le sea de aplicación a dicho trabajador por haber prestado su consentimiento.
  • Se deberá incluir una declaración de cumplimiento de todos los requisitos legales que se exigen en el Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, al trabajador autónomo económicamente dependiente

Una vez fijados los procesos que hay que hacer para darse de alta, y encuadrando la categoría que nos corresponde, habrá que ver como tributamos.

Existen dos modos para declarar el IRPF siendo autonomo : Estimacion Directa (Normal o Simplificada) y Estimación Objetiva (Modulos).
Para este caso en concreto, se recomendaría tributar vía Estimación Objetiva (Modulos). Se ha de añadir que la actividad a la que la persona se dedica si que se encuentra regulada en Orden EHA/3063/2010,: I.A.E 967.2: Escuelas y Servicios de perfeccionamiento del deporte.

A través de una tributación sabemos que tenemos un fijo que debemos pagar a Hacienda. Al ser Autonomos Economicamente Dependientes no aportamos, en principio, nuestro material, por lo que la cantidad de gastos en el ámbito laboral está perfectamente controlada y la retención por impuestos también,así tenemos la seguridad de saber lo que ingresaremos neto cada mes.
Para la declaración del IRPF se deberá presentar el formulario 131

A parte del I.A.E. tenemos el IVA, el cual tiene que ser declarado cada 3 meses. Se debe presentar el modelo 303 hasta el día 20 de los meses de abril, julio y octubre y hasta el 31 de enero. Si cotiza en módulos y está acogido al régimen simplificado de IVA, el impreso a presentar es el 310 los tres primeros trimestres y el 311 el cuarto.

Como se calcula el IVA a pagar:

*IVA repercutido = Precio de Venta x Tipo de IVA repercutido de cada factura emitida.
*IVA soportado = Precio de compra x Tipo de IVA soportado de cada factura recibida por compras y   gastos.
*IVA a pagar = IVA repercutido - IVA soportado




Espero que toda esta información (un poco de batalla y para ponerse a funcionar rápido) haya sido de ayuda !!

Un saludo y gracias nuevamente por la confianza.



miércoles, 18 de mayo de 2011

Compensa Compensar: IBI.

CONSULTA NÚMERO 4

El siguiente caso que se plantea es sobre el IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

Tenemos un propietario con una vivienda al cual le ha ocurrido lo siguiente:

1)    En la actualidad paga menos IBI del que debería
2)    En el pasado le giraron el IBI, pero erróneamente. Se plantea la posibilidad de reclamar las cantidades mal cobradas pero tiene dudas sobre como la Administración procederá con el IBI mal cobrado.

Como primera acción, se propondría el cotejar la Referencias Catastral para asegurar que la Información que contiene el Catastro coincide con el Numero Catastral de nuestra vivienda.  Tras asegurarnos de que la información es correcta, se podrá dar un paso adelante en el camino de la regularización.

Hay que tener en cuenta que los Municipios calculan y giran el IBI en función de Valor Catastral del inmueble (Art.65 Real Decreto Legislativo 2/2004), por lo que, si la confirmación de que los datos catastrales de nuestra vivienda son correctos, la gestión tributaria del Impuesto (competencia del Municipio) ha sido la que ha fallado (Art.77 Real Decreto Legislativo 2/2004)

Si se deduce que el cobro del IBI se debe a que los datos catastrales son erróneos, se deberá comunicar la incidencia al Catastro Inmobiliario (Art. 10. Derechos y Deberes  RD 1/2004 Ley Catastro Inmobiliario). De igual manera, si los datos catastrales fueran correctos, se deberá comunicar al Catastro para proceder así con la consiguiente regularización (Art. 36 Deber de Colaboración, Ley Catastro Inmobiliario)

Llegados a este punto, cabe tomar como punto de partida que no estamos ante un caso de retraso en el pago, por lo que, a priori, no serían ejecutables los intereses de demora según lo dispuesto en la Ley General Tributaria 58/2003:
Artículo 26. Interés de demora.
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.”

Por otro lado, y atendiendo al principio de responsabilidad de la Ley, no cabría la posibilidad de:

*Grabar un bien dos veces por el mismo concepto.
*Abono retroactivo del cargo que se hizo en perjuicio del contribuyente.


Por todo, atendiendo a la fotografía de la situación y buscando una solución legal y apropiada para las partes, cabría la posibilidad de a cabo una Compensación de Deuda.




Está claro que se tiene una Deuda con la Administración (IBI mal girado), y que por otro lado el Contribuyente es acreedor de la misma (IBI mal cobrado). De esta manera, el artículo 71 de la Ley General Tributaria permite llevar a cabo una compensación de la deuda, siendo el resultado el que sea. Cabe matizar que para proceder a la compensación, se necesitará de un Acto Administrativo previo que reconozca dicha deuda a favor del acreedor (a partir de aquí ya es echar cuentas y cruzar los dedos, jejeje).

CONCLUSION:

Como todos sabemos, es difícil escapar de las garras del fisco. Tarde o temprano (y más en tiempos de crisis) la Administración busca financiación a través de cualquier medio y no va a dejar de cruzar bases de datos y revisar procesos para poder sacar hasta el último euro.

Basándonos en los hechos estudiados, creo conveniente aconsejar para proceder con la compensación de las deudas aquí vistas con el Municipio correspondiente.

Como argumento jurídico a este respecto, cabe señalar que  el artículo 93 de la Ley General Tributaria es bastante explicito a este respecto:

 “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.”

En el caso de no llevar a cabo dicha colaboración (omisión, tipificado en la ley Art. 183 de la Ley General Tributaria), el artículo 193 de la misma Ley prevé este comportamiento como una infracción:
Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta Ley.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a.      Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b.      Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % de la base de la sanción.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %.
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a.      Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b.      Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % e inferior o igual al 50 % de la base de la sanción.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

El periodo de prescripción de la Infracción se fija en 4 años (Art. 189 Ley General Tributaria), a contar desde la comisión de la Infracción. Mucho tiempo para jugársela.


Amenaza con Fianza

Consulta Numero 3.

En esta consulta nos plantean el siguiente problema:

Una arrendadora pide una fianza a sus inquilinos por posibles desperfectos.
Estos, dañan una de las mesas de la casa. La arrendadora les sustrae la parte correspondiente de la fianza para reparar el desperfecto.
Ni cortos ni perezosos, los inquilinos denuncian a la arrendadora por coacciones por quedarse con la fianza.

De este problema, podemos extraer dos factores claramente diferenciados.

1) Por un lado,  tendríamos que observar si tenemos un contrato con los inquilinos en los que aparezca perfectamente referenciado el concepto de la Fianza y los casos en los que se ejecuta. De ser así, no habría ningún problema a la hora de mostrar el derecho del arrendador a la hora de hacerla efectiva.

2) Si el alquiler se hizo a través de un Intermediario (Ej. Inmobiliaria) la ejecución de la fianza correrá, en la mayoría de las ocasiones, a cargo de la inmobiliaria y el arrendador quedará exento de responsabilidad alguna ya que el contrato se firma entre la Inmobiliaria y el Inquilino, y ambos se someten a lo que articule dicho contrato.

3) En el caso de que el Contrato fuera verbal, este será plenamente válido, pero el único problema estaría en la prueba del mismo. Si contáramos con uno o más testigos que pudieran afirmar sobre la existencia del mismo, sería más que suficiente para la probación del mismo.  

En el supuesto de que siempre nos moviéramos en uno de estos supuestos, el Consentimiento de los Inquilinos, sobre la Causa del contrato, estaría más que fundamentada, por lo que ellos conocerían desde un principio el Contenido del contrato, esto es, la existencia de la Fianza.  

Generalmente, la Fianza suele darse en el momento del perfeccionamiento del contrato, para que así, el arrendador, cuente con esa garantía en el caso de posibles desperfectos.
Siendo esta la práctica habitual, es difícil que la ejecución de la fianza pueda revestir tintes de coacción.

Otro asunto sería que la Fianza se hubiera pedido tras los desperfectos. Aquí, se debería atender al modo y formas en los que la Fianza se pidió, pero en principio, en el caso de que la Denuncia se basara en esta situación, tendría que ser la parte acusadora la encargada de probar los hechos, ya que estaríamos en un supuesto de Delito de Amenazas.

Del mismo modo, si las supuestas amenazas se hubieran dado con respecto a la confección del contrato,  podría darse la petición de la Nulidad del Contrato por otorgar el inquilino el consentimiento bajo intimidación o violencia. (Artículo 1301 Código Civil).En este caso, serán ambas partes las implicadas en soportar la carga de la prueba, demostrando los hechos que circundan el/los hecho/s.


CONCLUSION:

Siempre que tuviéramos plena convicción de haber obrado de buena fe y con pleno respeto a la ley, además de saber que las pruebas, tanto de una parte como de otra, no son concluyentes para que la denuncia/ demanda prospere, se puede ir a juicio con seguridad de ganarlo.

Un juicio no es siempre un trago agradable, y además suele ser tedioso, largo y caro en algunos casos. Para evitar esto, cabe la posibilidad de plantear a la parte acusadora una Conciliación (en este caso prejudicial) para intentar llegar a un acuerdo sin tener que ir a juicio. Se le puede hacer ver las posibilidades de éxito que tendría, en este caso, la parte acusadora (siempre que se hubiera actuado con total diligencia, claro) , plantearle la idea de que en caso de no ganar el juicio, tendría que pagar las costas procesales (punto que puede ser de importancia debido al importe tan bajo de la fianza)  y de lo que puede demorarse el proceso hasta que salga la sentencia.

Si la parte acusadora quisiera seguir adelante, se le podría plantear (por cuestiones de agilidad judicial) la posibilidad del Arbitraje. Cada parte designaría a su árbitro, y los árbitros designados nombrarían a un tercero. Los laudos tienen la misma eficacia que una Sentencia (Cosa Juzgada), con la diferencia de que es más rápido (la resolución debe darse en 6 meses), es privada y generalmente más barata que la opción de los Tribunales. 

En el caso de litigar finalmente, se tendría que prestar mucha atención al Territorio donde se plantea litigar, competencias del Juez al caso y demás cuestiones Prejudiciales contenidas tanto en la Ley de Enjuiciamiento Civil como Penal, así como la construcción de una sólida defensa para hacer frente a la acusación, obviamente.

viernes, 13 de mayo de 2011

Cuando el Jefe grita, el Empleado amenaza

Esta semana tenemos una entrada muy interesante que atañe al mundo laboral.
El Tribunal Superior de Justicia de Asturias (TSJ Asturias, 11/02/11, Rº 3051/2010) se descolgó con una sentencia bastante curiosa.

Este Tribunal cree que ofender verbal y físicamente al jefe, llamándole "hijo de puta", amenazándole con "machacarle, matarle y enterrarle", mientras se le sujeta de la camisa, no justifica el despido. La Sala considera que la sanción es “totalmente desproporcionada” ya que la conducta del trabajador se produjo por la previa provocación de su superior que le faltó al respeto llamándole “tonto y gilipollas".

Previamente, el  Juzgado de lo Social, en primera instancia, y el tribunal superior, en suplicación, estiman que la actitud del empleado no alcanza “los parámetros de gravedad y culpabilidad” como para merecer la sanción impuesta de ruptura del vínculo contractual.


La empresa decidió extinguir la relación laboral mediante un despido disciplinario, mencionando en la carta de despido el altercado que se produjo entre el gerente de la compañía y el empleado.
Según ha quedado probado, el trabajador, cuya jornada laboral concluía a las cinco y media, pidió a un compañero que parara las máquinas a las cinco y veinte. Su jefe, que se encontraba por la zona departiendo con un cliente, al oírlo le comenta que las órdenes sólo las da él.

El trabajador responde riéndose de la situación, momento en el que el administrador comenta en voz alta: “Pero, de qué se ríe el tonto y gilipollas éste”. Es entonces cuando el empleado se dirige a su superior y, sujetándole por la camisa, le dice: “Hijo de puta te voy a machacar, te voy a matar, échame si tienes cojones, te voy a enterrar”. El resto de trabajadores tuvo que intervenir para separarles y evitar que el empresario fuera agredido. Por estos hechos, la compañía achaca al empleado un incumplimiento contractual grave y culpable.

El TSJ comparte la decisión del Juzgado que estimó “desproporcionada la sanción” al entender que la conducta del trabajador es “una ofensa”, pero no un incumplimiento grave y culpable de su deber de respetar la integridad física y moral del empresario.

CONCLUSIONES:

Muchas veces la realidad supera la ficción, y nuevamente, la justicia nos muestra como se pueden interpretar las situaciones y las leyes.



El Articulo 5.c del Estatuto de los Trabajadores (marco sobre el que se configuran todos los convenios laborales de todos los gremios, sociedades, empleos y cualquier otra actividad laboral) dice expresamente "Cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas". 


Aunque la relación con tu superior no sea la mejor o la más deseable, lamentablemente nos tendremos que ceñir a las órdenes que vengan de arriba. Esto podría haber sido un buen punto a tener en cuenta por nuestro protagonista.

Obviamente, por la parte del empresario, el insulto público no es ni mucho menos la reacción más adecuada. Pero posiblemente, si nuestro amigo hubiese seguido con el guión, no hubiera todo derivado en esta estrambótica situación.

A parte de entender que en la vida hay que ir con educación y respeto a las persona, el Artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores es bastante explicito sobre las causas de un Despido Disciplinario:

  1. Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
  2. La indisciplina o desobediencia en el trabajo.
  3. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
  4. La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
  5. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
  6. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo.
  7. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa.

En este caso, y sin entrar muy en el fondo de la cuestión, observamos 2 causas de despido a las cuales se podría haber acogido perfectamente el empresario para despedir a este trabajador, y que el Despido Disciplinario fuera totalmente procedente al haber constancia patente de los hechos alegados.

El problema de este asunto es que se ha abierto una vía peligrosa de Precedente. Como ya se comentó en el post anterior, esto no significa que a partir de ahora todas las sentencias en esta materia vayan a ir por los mismos derroteros. Esto sienta un Precedente que puede servir para fundamentar futuras sentencias, y en el caso de que 2 sentencias de este índole subieran al Tribunal Supremo, y optaran por la misma solución que este Tribunal Superior de Justicia, tendríamos Jurisprudencia, algo que influye en la modulación de la ley y de los Principios Generales del Derecho.

A portarse bien, a ser buena gente y no amenacemos a la gente !!!

viernes, 6 de mayo de 2011

Vueling...All the people vueling (sometimes)

CONSULTA NUMERO 2.

¿Quién no ha decido desconectar de la rutina diaria y coger un vuelo a ninguna parte? Quimeras a parte (me alegro por quien haya podido hacerlo: D), ¿Quién no ha necesitado coger un vuelo por cuestiones de trabajo, asuntos personales o cualquier otra razón? La respuesta sería que casi todo el mundo.
El problema que a veces plantea este medio de transporte es la cobertura que las compañías aéreas dan a sus clientes, fruto de circunstancias ajenas a ellas o no.
Este tema suele ser un laberinto burocrático para usuarios y consumidores, pero a través de este post, vamos a intentar arrojar un poco de claridad sobre este asunto; responsabilidad de las compañías aéreas, coberturas, indemnizaciones, etc.

Las cuestiones aeronáuticas han sido un tema que desde el s.XX se ha empezado a tratar a nivel mundial., empezando con el Convenio de Varsovia de 1929 y completando otras coberturas con un segundo Convenio firmado en 1999 en Montreal.

Este post se va a centrar en qué hacer en caso de CAMBIO DE VUELO (FECHA /HORA) SIN PREVIO AVISO O SIN UN AVISO EFECTIVO DENTRO DE EUROPA.
Ante este tipo de suceso, el usuario de la aerolínea tiene todo a su favor.  Desde un primer momento, el Convenio de Montreal (que sería el Marco Global donde se encuadrarían estas cuestiones) recoge en su artículo 19 la responsabilidad del transportista.  Este, deberá responder por los daños generados en el caso de retrasos en los vuelos que él flete. De otro modo, debe comprobar su no “culpabilidad” en el asunto.



Artículo 19.
Retraso.

El transportista es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga. Sin embargo, el transportista no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas.

Entrando en el “espacio aéreo europeo”, encontramos una regulación más detallada sobre este tema. La Cancelación (término que más se asemeja a este caso) se define como  “la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.”
Primeramente, la compañía aérea debe proveer una explicación a los pasajeros afectados, así como debiendo informar de forma fehaciente de este hecho (la carga de la prueba, esto es, el deber de informar, recae exclusivamente en la compañía aérea).
La globalización ha provocado el nacimiento de múltiples empresas que operan a través de internet y que se encargan de gestionar y administrar vuelos y demás opciones de viajes. Cabe resaltar que, para este tipo de casos, estas empresas son meros intermediarios y no tendrían, a priori, responsabilidad alguna con respecto a la situación que aquí estamos planteando. Esto suele ser algo que, en las condiciones compra, se suele especificar. De este modo, eluden responsabilidad y nos sirve para ahorrar tiempo con respecto a la reclamación que estemos planteando.


Moviéndonos dentro de este supuestos, el transportista estará obligado a ofrecer la siguiente asistencia: 1) comida y refrescos suficientes, en función del tiempo que sea necesario esperar;2) alojamiento en un hotel en los casos en que sea necesario pernoctar una o varias noches, o en que sea necesaria una estancia adicional a la prevista por el pasajero;
Si el vuelo alternativo previsto es, como mínimo, el día siguiente del vuelo cancelado, además del alojamiento, se deberá  facilitar el transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento

A parte de la asistencia debida que tiene que ser provista por la compañía aérea para este tipo de casos, el artículo 7 del Reglamento prevé una compensación monetaria en función del tipo de vuelo:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre1 500 y 3 500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

ATENCION: Para que sea posible reclamar la compensación dineraria que se busca, habrá que ver cuando se comunicó la cancelación de dicho vuelo. Está, lamentablemente no procederá cuando:

1)     Se informa de la cancelación con al menos 2 semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista.
2)     Se informa de la cancelación con una antelación de entre 2 semanas y 7 días respecto a la hora prevista y se ofrece un transporte alternativo que permita salir con no más de 2 horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar al destino final con menos de 4 horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
3)     Se informa de la cancelación con menos de 7 días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se ofrece tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora  de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.





CONCLUSION:

Las luchas y batallas que se suelen plantear a la hora de reclamar a una compañía aérea sobre estos temas suelen ser complicadas y burocráticas. Los servicios de atención al cliente están estructurados para que, en la mayoría de las ocasiones, el pasajero afectado desista y cese en su empeño de reclamar lo que le corresponde. Por ello mismo, es absoluta responsabilidad de las compañías aéreas el cubrir aquellos daños que nos pudieran haber generado. 

En el caso de las Low Cost el problema se acentúa más. Estas compañías reducen al mínimo sus costes para poder ser competentes, por lo que van a intentar demorar o inclusivo esquivar todo lo que les suponga un gasto extra, en este caso INDEMNIZACIONES. Ya sea por cumplimiento de sus obligaciones para con sus pasajeros o por insistencia nuestra,  estamos legitimados a recibir la compensación que nos corresponde.








lunes, 2 de mayo de 2011

Yo Asocio, Tu Asocias, Nosotros Asociamos

CONSULTA NUMERO 1.

Hace menos de una semana que este blog vio la luz, y me complace comunicaros a todos que ya he recibido la primera petición de ayuda. A través del siguiente post, intentaré aclarar dudas y dar la mayor cobertura informativa sobre el Régimen de las Asociaciones  y  su Funcionamiento.   Empezaré dando una información más teórica para luego ceñirme más a aspectos prácticos y procedimentales de constitución. 

TEORÍA.

La idea o razón de una Asociación es, una  agrupación de personas (físicas o jurídicas) que se constituyen bajo un régimen legal, a través del cual se comprometen a poner en común ya sean conocimientos, medios y actividades para conseguir unos fines (estos tienen que ser lícitos, comunes y de interés general o particular). Para poder llevar a cabo el desarrollo del funcionamiento de la misma, tienen que existir unos Estatutos (legales, obviamente) que rijan lo rijan.  
Cabe destacar, que como entes privados que son, su ingreso es voluntario y libre, y que por lo tanto también tienen reservado el derecho de admisión (como los bares, vamos: D). De esto se deriva que no todo el mundo puede ser parte de una asociación.

Es importante destacar que no todas las Asociaciones se rigen por la misma ley, por lo que en el caso de que tengamos en mente constituir una asociación con alguna de las siguientes formas, habrá que acudir a su regulación específica:


TRUCO: si declaramos nuestra asociación como Entidad de Utilidad Pública, podremos disfrutar de subvenciones y exenciones que las leyes reconozcan, así como un tratamiento legal más ventajoso. Como nada es gratis en esta vida, este tipo de Asociaciones van a estar sujetas a más exigencias contables y documentales.

La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo. Dicho al revés, una asociación podrá constituirse siempre y cuando cumpla con los valores y fines de nuestro Estado de derecho, siendo, del mismo modo, nulos aquellos pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que vulneren la Ley Orgánica que regula el Derecho de Asociación.  
Al hilo de este concepto, se prohíben asociaciones Secretas, Paramilitares y aquellas que persigan fines o utilicen medios tipificados como Delitos.

Todo aquel que quiera constituir una asociación deberá atender a lo dispuesto por la Ley en materia de Capacidad Legal. Tampoco procede meter un rollo dogmático sobre quienes pueden constituir una asociación.




PRÁCTICA

TRÁMITES DE CONSTITUCION.

Después de haber posicionado legalmente el ámbito de las asociaciones, vamos a pasar a mencionar aquellos aspectos prácticos que pueden permitir el nacimiento de una Asociación.

Lo primero que se debe tener en cuenta es que las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas.

Primer Paso: Elaboración de los Estatutos.

1. La DENOMINACION; no podrá incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma. No serán admisibles las denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.   Tampoco podrá coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento

2. El DOMICILIO, así como el ámbito territorial en el que haya de realizar principalmente sus actividades. Tendrán su domicilio en España, en el lugar que establezcan sus Estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de representación, o bien aquel donde desarrolle principalmente sus actividades.  Deberán tener domicilio en España, las asociaciones que desarrollen actividades principalmente dentro de su territorio.
 Sin perjuicio de lo que disponga el ordenamiento comunitario, las asociaciones extranjeras para poder ejercer actividades en España, de forma estable o duradera, deberán establecer una delegación en territorio español.

3. La DURACION (cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido.)

4. Los FINES Y ACTIVIDADES  de la asociación, descritos de FORMA PRECISA.

5. Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y en su caso las clases de estos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados.

6. Los DERECHOS Y OBLIGACIONES de los asociados, y en su caso, de cada una de sus distintas modalidades.

7. Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación.

8.Los ORGANOS DE GOBIERNO Y REPRESENTACIÓN, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de los cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día.

9. El régimen de administración, contabilidad y documentación así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.

10. El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrá hacer uso.

11. Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad.

12. Los Estatutos también podrán contener cualesquiera otras disposiciones y condiciones lícitas que los promotores consideren convenientes, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores de la asociación.

Art. 7 Ley Organica reguladora del Derecho de Asociacion



Segundo Paso: Elaboración del Acta Fundacional.

El acta fundacional ha de contener:
  • El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
  • La voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta.
  • Los Estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación.
  • Lugar y fecha de otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes en el caso de personas jurídicas.
  • La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.
Para el caso de personas jurídicas, al acta fundacional habrá de acompañar, una certificación del acuerdo válidamente adoptado por el órgano competente, en el que aparezca la voluntad de constituir la asociación y formar parte de ella y la designación de la persona física que la representará; y, en el caso de las personas físicas, la acreditación de su identidad.





Tercer Paso. Inscripción de la Asociación.

Las asociaciones de ámbito autonómico deben efectuar su inscripción en la Consejería pertinente de su Comunidad Autónoma o en las Delegaciones de la misma.

Las asociaciones de ámbito estatal se inscriben en el Registro Nacional de Asociaciones del Ministerio del Interior ( C/ Amador de los Ríos, 7 - 28010 Madrid - Telf. 900150000 - Fax. 91537.25.08).

 Para realizar la inscripción deberán presentar la siguiente documentación:

1.       Solicitud o instancia formulada por el representante de la entidad.MODELO INSTANCIA 

  1. Acta Fundacional. Se presentará por duplicado y con firmas originales de todos los socios fundadores en los dos ejemplares. Deberá ir acompañada de la siguiente documentación :
    1. Para las personas jurídicas, documentación acreditativa de su naturaleza jurídica, certificación del acuerdo adoptado por el órgano competente en el que figure la voluntad de constituir la asociación, formar parte de ella y nombramiento de la persona física que la representará.
    2. Los promotores menores no emancipados mayores de catorce años, sin perjuicio de lo que establezca el régimen previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos, deberán aportar documento acreditativo del consentimiento de la persona que deba suplir su capacidad.
    3. Si algún promotor es extranjero deberá acreditar que cuenta con la autorización de estancia o residencia en España.
  2. Estatutos firmados por todos los socios promotores o sus representantes legales si son personas jurídicas. Se presentarán por duplicado ejemplar y con firmas originales en los dos ejemplares.
  3. Pago de Tasas : debe acompañarse la hoja "Ejemplar para la Administración" del impreso de autoliquidación 790, validado por cualquier entidad bancaria, justificativo de haber abonado al Tesoro Público la tasa legalmente establecida (aprox. 35 euros)
    MODELO AUTOLIQUIDACION 790

La inscripción no es obligatoria pero es importante llevar a cabo dicha inscripción a efectos de publicidad frente a terceros.
En caso de que no se hiciera dicha inscripción, los actos de cualquiera de los socios provocarán que los socios de una asociación tengan que responder de manera solidaria e individual de las obligaciones contraídas con terceros siempre que hubieran manifestado actuar en nombre de la asociación (Ej. si uno gasta dinero los otros se "solidarizan" con las actividades del primero, siendo todos responsables de lo realizado por éste)

En el caso de que la asociación fuera inscrita, la responsabilidad varía, ya que serán las asociaciones las que respondan de sus obligaciones con sus bienes (presentes y futuros) y los asociados no responderán personalmente de las deudas de la asociación. Los titulares de los ORGANOS DE GOBIERNO responderán por los actos de la asociación, siempre que se incurra en culpa o negligencia.



Cuarto Paso. Funcionamiento de la Asociación.

Para dar cumplimiento a lo estipulado por la Ley (Art. 14. Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación), la Asociación deberá llevar al día el

*Libro de Actas
*Libro de Socios
*Libros de Contabilidad


Igualmente, las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea General. 

Del mismo modo, una asociación puede obtener su código de identificación fiscal (C.I.F.) necesario para cualquier trámite legal como, por ejemplo, para poder abrir una cuenta corriente a nombre de la Asociación.

Órganos de la Asociación

Como mínimo deben existir los siguientes órganos:

La Asamblea General, que es el órgano supremo de gobierno de la asociación, integrado por los asociados, que adopta sus acuerdos por el principio mayoritario o de democracia interna y deberá reunirse, al menos, una vez al año. Si los Estatutos no disponen otra cosa seguirá las siguientes normas:

1.       Se convocará por el órgano de representación (la junta directiva), con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 %.
2.       Se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada 15 días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, 1/3 de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
3.       Sus acuerdos se adoptarán por MAYORIA SIMPLES de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán MAYORIA CUALIFICADA de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.

La Junta Directiva, que es el Órgano de Representación, que gestiona y representa los intereses de la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la Asamblea General.

Sólo podrán formar parte del mismo los asociados y, sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos Estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente.

Sus miembros pueden recibir remuneración por el cargo, que deberá constar en los Estatutos y en las cuentas anuales aprobadas en asamblea.

EPÍLOGO.

A través de este post se ha intentado dar una visión general de que es en si mismo una Asociación y cómo encaja dentro el marco legal de nuestro ordenamiento.

Del mismo modo, se han expuesto consejos útiles sobre los pasos a seguir para Constituirla y que se necesita, obligatoriamente para su funcionamiento. Cualquier otra cuestión particular la podéis consultar en la ley o bien preguntármela a mi.

Espero que este post os haya sido de ayuda y de interés.

Seguimos esperando vuestras cuestiones.