lunes, 21 de noviembre de 2011

El Arbitraje: ese gran desconocido

A través del siguiente post, os dejo una comparativa entre los dos sistemas que actualmente hay en España para poder dirimir diferencias por cuestiones legales. Muchas veces, se piensa que la vía judicial es la única, pero también existe el Arbitraje, que debido a sus grandes ventajas, va cobrando día a día más protagonismo.

Espero que esto os pueda ayudar a tod@s:


*MATERIAS. Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a derecho.  No son susceptibles de Arbitraje:

·         Las cuestiones sobre las que exista resolución judicial firme y definitiva.
·         Aquéllas en que las partes no tengan poder de disposición.
·         Tampoco será posible el Arbitraje de Consumo en las cuestiones en las que según la legislación vigente deba intervenir el Ministerio Fiscal.
·         Cuando concurra intoxicación, lesión, muerte o existan indicios racionales de delito.
·         La responsabilidad civil por daños y perjuicios directamente derivada de intoxicación, lesión, muerte o de hechos en los que existan indicios racionales de infracción penal.

*INTERACTUACION CON JUECES. Artículo 8. Ley de Arbitraje 60/2003

Posibilidad de Nombramiento Judicial de Árbitros: Competente el Juzgado de Primera Instancia.
Posibilidad de Asistencia Judicial en la práctica de pruebas: Competente el Juzgado de Primera Instancia.

Adopción de Medidas Cautelares: Competente el Tribunal del lugar donde el laudo debe ser ejecutado.
Ejecución Forzosa del Laudo: Competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el laudo.

*EXCLUSIVIDAD. El sometimiento a la vía arbitral, impide  los Tribunales conocer de lo que fue sometido a arbitraje. Cabe la posibilidad de, aun presentando la Declinatoria (denuncia de jurisdicción de un Tribunal), comenzar la iniciación de actuaciones arbitrales.  Igualmente, el Convenio Arbitral no impide la ejecución de Medidas Cautelares anteriores a las actuaciones arbitrales.

*ARBITROS. Número siempre Impar (a falta de acuerdo se designará un solo árbitro).
Se puede encomendar el arbitraje a Corporaciones de Derecho Público (Ej. Tribunal de Defensa de la Competencia) o Asociaciones y Entidades sin Ánimo de lucro.

1 Árbitro: Nombrado por el tribunal Competente a petición de cualquiera de las partes.
3 Árbitros: Cada parte nombra a 1, y los 2 árbitros nombran al Tercero.  Si en 30 días, alguna de las partes no nombra a su árbitro, lo decidirá el Tribunal Competente. Lo mismo ocurrirá para el Tercer Árbitro.
Si hay Pluralidad de Demandantes/Demandados, estos nombran a 1 único árbitro.
Más de 3 árbitros: todos serán nombrados por el Tribunal Competente a petición de cualquiera de las partes.

Sobre resoluciones planteadas sobre este punto, no cabrá recurso alguno, salvo aquellas que rechacen peticiones referidas al Artículo 5 (Notificaciones, Comunicaciones y Cómputo de Plazos).

Se puede pactar entre las partes el proceso de recusación de los Árbitros (Recusación: acto por el que se impugna la aptitud o no de un árbitro en un proceso).  Si no prosperase la Recusación, la parte que lo plantea puede hacer valer esta en la Impugnación del Laudo.
Con respecto al Sistema Arbitral de Consumo, Intervienen dos tipos de órganos, uno encargado de la administración del arbitraje que son las JUNTAS ARBITRALES, y otros que son los ÓRGANOS ARBITRALES que son quienes conocen de la controversia concreta y emiten el laudo. Éstos son designados para cada caso concreto.

* RAPIDEZ.  Artículo 37.2. Ley de Arbitraje 60/2003.  PLAZO DE SEIS MESES, para llevar a cabo la contestación a la demanda.

*RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL.  Gracias al Convenio de Nueva York, los laudos arbitrales son susceptibles de ejecución en aquellos países signatarios de este acuerdo.

* ECONOMIA. Consecuencia de la rapidez, el coste del arbitraje es menor respecto de la justicia ordinaria, dado que a pesar de que al árbitro, a diferencia del Juez, le pagan sus honorarios las propias partes, el hecho de que el litigio se resuelva en única instancia reduce tanto los costes económicos como la economía procesal y los que derivan de la mayor duración del proceso judicial (con varias instancias y recursos).
En el arbitraje no hay tasas judiciales (y que los gastos de Administración son mínimos), y  las notificaciones son más rápidas y sencillas. Más en concreto, el Sistema de Arbitraje de Consumo es una vía gratuita para las partes, y sólo deben costear, según el caso, la práctica de los peritajes. EN la actualidad, hay más de 50.000 empresas adheridas a este sistema.

* PROFESIONALIDAD ESPECIALIZADA. Los árbitros son especialistas en la materia objeto del litigio, algo que supone una ventaja debido a la diversidad y dificultad de la realidad social.

* CONFIDENCIALIDAD. El arbitraje es un proceso exclusivamente privado, mientras que los litigios que son llevados por los cauces judiciales son netamente públicos. En ocasiones las partes quieren y necesitan evitar la notoriedad pública para evitar riesgos de posibles daños a su imagen. 

* INMEDIACION. La relación de las partes, con los árbitros o con las Cortes de Arbitraje es más flexible, que la que ofrece la jurisdicción ordinaria. Cuando no existan causas para la inadmisión de la solicitud de arbitraje y salvo que las partes se opongan a la mediación o ésta haya sido intentada antes sin lograr un acuerdo entre ellas, la Junta Arbitral de Consumo a través de los procedimientos que cada una de ellas tenga establecidos intentará que las partes alcancen un acuerdo sin necesidad de contar con la intervención de los árbitros (Mediación Previa).

* FLEXIBILIDAD. El arbitraje tiene su origen en el principio de autonomía de la
voluntad de las partes. En un procedimiento judicial las partes están sujetas a las  normas dictadas por el legislador, mientras que en el arbitraje,  las partes tienen total libertad para adaptarlo a sus necesidades.

*EFICACIA.  El laudo arbitral tiene la misma consideración que una resolución judicial firme y definitiva.  Sólo cabe contra él la acción de anulación (se basa en cuestiones procesales y sólo puede ser declarado nulo por un juez). Esta acción no permite entrar a analizar las cuestiones de fondo del laudo. También cabe plantear el Recurso de Revisión, conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes, circunstancias previstas legalmente:

·         Que al dictar el acto se haya incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
·         Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
·         Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
·         Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

*MEJORA DE IMAGEN. Para las empresas y profesionales, refuerza la confianza de los consumidores en aquellas empresas que ostentan el distintivo de adhesión al sistema, ya que saben que en caso de conflicto entra en juego un procedimiento para resolverlo que es rápido y eficaz.





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