lunes, 13 de febrero de 2012

El Silencio Administrativo.


Con este post queremos mitigar alguno de los mitos que circulan por toda nuestra geografía en relación a cuestiones procedimentales que la Administración Publica tiene que resolver, y a veces no le da tiempo a hacerlo.

Cabe hacer una primera distinción gráfica entre lo que supone el proceso Administrativo y la jurisdicción Contencioso-Administrativo.

El proceso Administrativo se puede definir como el conjunto de trámites que debe observar la Administración al desarrollar su actividad.

Por su parte, la jurisdicción Contencioso-Administrativa cabe dentro de la siguiente definición: Orden jurisdiccional que se encarga de controlar la correcta actuación de la Administración, con pleno sometimiento a la ley y al derecho; así como de la resolución de los posibles conflictos entre la Administración y los ciudadanos, mediante la interposición de los correspondientes recursos contenciosos-administrativos por cualquier persona en defensa de su derechos e intereses, cuando estos se hayan visto lesionados por la actuación (o la falta de ella) de la Administración.

Una vez establecida la distinción entre ambos términos, cabe decir que todo proceso tiene su plazo máximo para su resolución.

La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dice que el plazo máximo para resolver se fijará en 6 meses, a no ser que una norma con rango de ley o normativa europea fijen uno superior.  (Articulo  42 Ley 30/1992). Al hilo de este plazo, cabe decir que los procedimientos de las distintas Administraciones pueden ser de 6 meses o de menos.
Si que cabe apuntar que, para los casos de computar los plazos, Agosto no computa ya que se entiende que la Administración no trabaja. Por lo que en casos en los que este mes aparezca entre medias, deberá ser descontado.
Pues bien, llegados a este punto, puede ocurrir que la Administración, aun así, no resuelva sobre el caso que se plantee. Sobre este hecho, habrá que distinguir los distintos sentidos del Silencio Administrativo:

1) Cuando el Proceso sea Iniciado a Solicitud del Interesado: (Artículo 43 Ley 30/1992)

En este supuesto, debemos atender a tres posibles escenarios:

1.El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados deberá entenderse como Silencio Positivo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.



2. Dentro del mismo tipo de inicio de proceso, el silencio será negativo si la petición se ha hecho en relación a (i) el ejercicio del derecho de petición referido en el artículo artículo 29 de la Constitución, (ii)  aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, (iii) así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones.

3. Así con todo, si el interesado presentó un recurso de alzada contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, el órgano administrativo competente no hubiese dictado resolución expresa sobre el mismo.

Cuando un proceso administrativo acabe por Silencio Administrativo, se observará lo siguiente:

1.       Positivo: tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento.
2.       Negativo: permite a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

2) Procesos Iniciados de Oficio y sin resolución expresa: (Artículo 44 Ley 30/1992)

Para los casos en los que de los procedimientos pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus pretensiones por silencio administrativo (Silencio Negativo)

En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 (Silencio Positivo).

Esperamos que con esta breve explicación ahora ya sepáis a lo que os espera cuando os enfrentáis a la Todopoderosa Administración, y los distintos sentidos que pueden suponer su no actividad a la hora de resolver.

Un saludo y suerte a tod@s.

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