miércoles, 18 de mayo de 2011

Compensa Compensar: IBI.

CONSULTA NÚMERO 4

El siguiente caso que se plantea es sobre el IBI (Impuesto sobre Bienes Inmuebles).

Tenemos un propietario con una vivienda al cual le ha ocurrido lo siguiente:

1)    En la actualidad paga menos IBI del que debería
2)    En el pasado le giraron el IBI, pero erróneamente. Se plantea la posibilidad de reclamar las cantidades mal cobradas pero tiene dudas sobre como la Administración procederá con el IBI mal cobrado.

Como primera acción, se propondría el cotejar la Referencias Catastral para asegurar que la Información que contiene el Catastro coincide con el Numero Catastral de nuestra vivienda.  Tras asegurarnos de que la información es correcta, se podrá dar un paso adelante en el camino de la regularización.

Hay que tener en cuenta que los Municipios calculan y giran el IBI en función de Valor Catastral del inmueble (Art.65 Real Decreto Legislativo 2/2004), por lo que, si la confirmación de que los datos catastrales de nuestra vivienda son correctos, la gestión tributaria del Impuesto (competencia del Municipio) ha sido la que ha fallado (Art.77 Real Decreto Legislativo 2/2004)

Si se deduce que el cobro del IBI se debe a que los datos catastrales son erróneos, se deberá comunicar la incidencia al Catastro Inmobiliario (Art. 10. Derechos y Deberes  RD 1/2004 Ley Catastro Inmobiliario). De igual manera, si los datos catastrales fueran correctos, se deberá comunicar al Catastro para proceder así con la consiguiente regularización (Art. 36 Deber de Colaboración, Ley Catastro Inmobiliario)

Llegados a este punto, cabe tomar como punto de partida que no estamos ante un caso de retraso en el pago, por lo que, a priori, no serían ejecutables los intereses de demora según lo dispuesto en la Ley General Tributaria 58/2003:
Artículo 26. Interés de demora.
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.”

Por otro lado, y atendiendo al principio de responsabilidad de la Ley, no cabría la posibilidad de:

*Grabar un bien dos veces por el mismo concepto.
*Abono retroactivo del cargo que se hizo en perjuicio del contribuyente.


Por todo, atendiendo a la fotografía de la situación y buscando una solución legal y apropiada para las partes, cabría la posibilidad de a cabo una Compensación de Deuda.




Está claro que se tiene una Deuda con la Administración (IBI mal girado), y que por otro lado el Contribuyente es acreedor de la misma (IBI mal cobrado). De esta manera, el artículo 71 de la Ley General Tributaria permite llevar a cabo una compensación de la deuda, siendo el resultado el que sea. Cabe matizar que para proceder a la compensación, se necesitará de un Acto Administrativo previo que reconozca dicha deuda a favor del acreedor (a partir de aquí ya es echar cuentas y cruzar los dedos, jejeje).

CONCLUSION:

Como todos sabemos, es difícil escapar de las garras del fisco. Tarde o temprano (y más en tiempos de crisis) la Administración busca financiación a través de cualquier medio y no va a dejar de cruzar bases de datos y revisar procesos para poder sacar hasta el último euro.

Basándonos en los hechos estudiados, creo conveniente aconsejar para proceder con la compensación de las deudas aquí vistas con el Municipio correspondiente.

Como argumento jurídico a este respecto, cabe señalar que  el artículo 93 de la Ley General Tributaria es bastante explicito a este respecto:

 “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como las entidades mencionadas en el apartado 4 del artículo 35 de esta Ley, estarán obligadas a proporcionar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas.”

En el caso de no llevar a cabo dicha colaboración (omisión, tipificado en la ley Art. 183 de la Ley General Tributaria), el artículo 193 de la misma Ley prevé este comportamiento como una infracción:
Infracción tributaria por incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta declaraciones o documentos necesarios para practicar liquidaciones.
1. Constituye infracción tributaria incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios, incluidos los relacionados con las obligaciones aduaneras, para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 de esta Ley.
La infracción tributaria prevista en este artículo será leve, grave o muy grave de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes.
La base de la sanción será la cuantía de la liquidación cuando no se hubiera presentado declaración, o la diferencia entre la cuantía que resulte de la adecuada liquidación del tributo y la que hubiera procedido de acuerdo con los datos declarados.
2. La infracción tributaria será leve cuando la base de la sanción sea inferior o igual a 3.000 euros o, siendo superior, no exista ocultación.
La infracción no será leve, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a.      Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, aunque ello no sea constitutivo de medio fraudulento.
b.      Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % de la base de la sanción.
La sanción por infracción leve consistirá en multa pecuniaria proporcional del 50 %.
3. La infracción será grave cuando la base de la sanción sea superior a 3.000 euros y exista ocultación.
La infracción también será grave, cualquiera que sea la cuantía de la base de la sanción, en los siguientes supuestos:
a.      Cuando se hayan utilizado facturas, justificantes o documentos falsos o falseados, sin que ello sea constitutivo de medio fraudulento.
b.      Cuando la incidencia de la llevanza incorrecta de los libros o registros represente un porcentaje superior al 10 % e inferior o igual al 50 % de la base de la sanción.
La utilización de medios fraudulentos determinará que la infracción sea calificada en todo caso como muy grave.

El periodo de prescripción de la Infracción se fija en 4 años (Art. 189 Ley General Tributaria), a contar desde la comisión de la Infracción. Mucho tiempo para jugársela.


1 comentario:

Juanma Sánchez dijo...

Completísima respuesta, muchísimas gracias y un saludo!!

Juanma